lunes, 15 de noviembre de 2010

El contrato

Jean Pierre Baridon, Michel Long y Jean Vigne, obrando por sí y en nombre de 40 familias de sus compañeros de los valles valdenses, establecidos en la Florida, que al final suscribirán, celebrarán con el Directorio de la Sociedad Agrícola del Rosario Oriental el siguiente CONTRATO:
Artículo 1º - Aquellos de los que suscriben en número de quince, que en el día poseen chacras en la Florida, la ceden, donan y traspasan, en toda propiedad al Directorio, a quién entregarán sus títulos de propiedad, con todos los edificios y mejoras existentes, bajo las condiciones siguientes:
1ª Que el Directorio les ha de donar en toda propiedad, a cada uno de ellos, una chacra de 36 cuadras en el Rincón del Rosario, que va a colonizarse.
2ª Se le pagará el transporte de la Florida al Rosario con sus familias.
3ª Se les dará la filástica y los clavos necesarios para hacer la habilitación en el nuevo terreno; quedando así desobligado el Directorio de toda otra concesión u obligación hacia ellos.
Artículo 2º - Las demás familias que no tienen chacras que cambiar con el Directorio se colonizarán en el Rosario junto a sus compañeros, bajo las bases siguientes:
1ª Cada familia de colonos recibirá una chacra de 36 cuadras, que les pertenecerá en toda propiedad al fin de este contrato.
2ª Tendrá el derecho de cortar en los montes de la Colonia, la madera y paja necesaria para construir su rancho, y la leña para su consumo.
3ª El Directorio le concede el producto de las sementeras que recojan en el primer año, para costear sus gastos y pagar sus anticipaciones.
4ª Los colonos entregarán al Directorio en pago del terreno y las concesiones que se les hace, la tercera parte del producto de las cosechas que hagan en los cuatro años siguientes-es decir-cuatro cosechas de trigo, maíz, papas , porotos, etc.
Artículo 3º - Cada familia deberá sembrar al menos catorce cuadras de tierra, a saber: ocho cuadras de trigo, cuatro de maíz, dos de papas, porotos, etc.
Artículo 4º - Cada familia deberá cultivar una quinta de una cuadra más o menos con árboles y legumbres y papas para su mantención,  y también podrán criar cerdos y aves que les pertenecerán exclusivamente.
Artículo 5º - Se les facilitará a los colonos por vía de anticipación y con calidad de reembolso, durante dos años:
1ª El importe de los gastos de transporte de la Florida al Rosario, calculado en 300 pesos por todo.
2ª La filástica y clavos para sus ranchos.
3ª Una o dos yuntas de bueyes. Si alguno de estos muere, antes de ser reembolsado el costo, por causa de enfermedad natural, el importe se perderá por mitad entre el Directorio y el colono.
Artículo 6º - A cada colono de los que vayan al Rosario en setiembre para preparar los trabajos, se les dará doscientas libras de harina por todo el tiempo que este allí, hasta que venga su familia de la Florida en febrero próximo, cuyo importe reembolsará del importe de la cosecha de la Florida.
Artículo 7º - Cada familia recibirá dos vacas para su alimento, y al vencimiento del contrato las devolverá, o su importe si ha muerto, con la mitad de las crías, la otra mitad se les cede en propiedad. A los que vayan a la Colonia en setiembre, se les entregará  una de estas dos vacas, y la otra se les dará, cuando venga la familia de la Florida en Florida.
Artículo 8º - El Directorio anticipará semillas a los que precisen, y le serán devueltas del producto de la primera cosecha.
Artículo 9º - El Directorio hará construir un gran galpón para alojar a los colonos durante el tiempo preciso para hacer sus ranchos en sus respectivas chacras.
Artículo 10º - El Directorio anticipará el importe necesario para comprar una Atahona para los colonos y se les entregará para que ellos la coloquen en el paraje en que ha de hacerse el pueblo, y se sirvan de ella, para sus moliendas de trigo y maíz. El importe de esta Atahona será reembolsado por los colonos y propietarios de la Colonia de los productos de la primera cosecha. El Directorio podrá hacer moler sin pagar nada, el trigo que sea preciso para el consumo del Administrador y los peones que allí residan, mientras no sea reembolsado el costo de la Atahona.
Artículo 11º - Ningún colono podrá vender ni hipotecar su chacra ni los frutos que produzca antes de cumplir bien y fielmente sus obligaciones con el Directorio; el cual luego de cumplir este Contrato, les entregará el título de propiedad en debida forma.
Artículo 12º - Si algún colono falleciese antes de la terminación del contrato y del cumplimiento de sus obligaciones, su familia conservará el derecho, prolongando el término equitativamente, para obtener la propiedad.
Artículo 13º - Los colonos en su calidad de extranjeros, estando exentos de todo servicio militar y contribuciones de guerra, ninguno podrá tomar parte en los disturbios políticos que puedan sobrevenir, so-pena de ser expulsados de la Colonia y perder su derecho adquirido a la propiedad.
Artículo 14º - Todos los colonos se obligan a someterse a las leyes de la República y a los reglamentos particulares de la Colonia. Cada uno podrá ejercer libremente su religión; y por medio de suscripciones voluntarias, a las que contribuirá el Directorio, se establecerán templos y cementerios y escuelas para la Colonia.
El presente Contrato, firmado por los miembros del Directorio y por el Jefe de cada familia, tendrá todo el valor y fuerza de una Escritura Pública.
Monte Video Julio 31 de 1858. Doroteo García. Joaquín Errazquin. Juan Quevedo.
N. En el caso de que dos o tres familias, no puedan devolver el precio de las 200 libras de harina que se les anticipan, el Directorio les esperará hasta la primera cosecha que esas dos o tres familias hagan en el Rosario.
                                                                   Doroteo García.
Al pie del contrato precedente aparecen los nombres de los jefes de familia, copiados por Doroteo García y cuya nómina diéramos ya a conocer.

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